El
31 de diciembre caduca la ley 2548 y su modificatoria 3056, que
es la mínima protección que la legislatura de la ciudad
de Buenos Aires le otorgó a los inmuebles construidos antes
de 1941.
Es
una ley de procedimientos que establece que el interesado en demoler
un inmueble de esas características deba someter a un consejo
de expertos, el CAAP, la decisión de si tiene valor patrimonial,
histórico o forma parte del patrimonio intangible, para
así preservarlo o permitir su demolición.
En
noviembre de 2007 cuando se promulgó, se vaticinó
una avalancha de juicios contra el gobierno. Hoy después
de dos prórrogas, nada de eso ha sucedido, lo que equivale
a reconocer lo justo de la norma.
La
exigencia es mínima, y prácticamente todas las grandes
ciudades con patrimonio notable la tienen incorporada; en Rosario
es una simple ordenanza y desde hace muchos años.
Hoy en el 2010, la presión para obtener predios donde construir
es mucho mayor y esta norma es más necesaria que nunca.
Los empresarios de la construcción están haciendo
pesar su influencia en la Legislatura para que se dilate el tratamiento,
ya no de una ley sin fecha de caducidad, sino solo de una simple
prórroga.
A
pesar de la exigencia constitucional de proteger el patrimonio
arquitectónico, histórico y cultural, si esta ley
deja de tener efecto, el mes de enero de 2011 nos deparará
una bien preparada y triste transformación en toda la ciudad.
Recordemos que el patrimonio es un bien no renovable.
Amigos
avda. Pueyrredon.
Amigos del lago de Palermo.
Asociación Mutual de Arquitectos.
Basta de demoler.
Comisión Vecinos Calle Irala y adyacencias.
Fundación Ciudad.
Mirador del Comastri.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Déjase sin efecto la aprobación
realizada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su sesión del 22 de noviembre de 2007, sobre el
despacho N° 830 Expediente N° 1.753-D/06 y agregados,
registrada bajo el Proyecto de Ley N° 2.519.
Artículo 2°.- Instruméntese el procedimiento
de Promoción Especial de Protección Patrimonial
(PEPP) hasta el 31 de diciembre de 2011 para los siguientes inmuebles
de propiedad pública o privada que:
a. Se encuentren incluidos en el inventario de la Subsecretaría
de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
en la categoría “Edificios Representativos“,
y cuyo valor patrimonial no haya sido evaluado al momento de la
publicación de la presente Ley.
b. Se encuentren emplazados en cualquier parte del territorio
de la Ciudad, cuyos planos hayan sido registrados antes del 31
de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción
asentado en la documentación catastral correspondiente
sea anterior a dicha fecha.
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 3.680, BOCBA N°
3615 del 28/02/2011)
Artículo 3°.- El procedimiento de PEPP referido en
el Artículo 2° de la presente Ley deberá aplicarse
para los casos en que dichos inmuebles:
a. Requieran Permisos de Obra de acuerdo al Artículo 2.1.1.1
del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos
Aires;
b. Requieran Aviso de Obra de acuerdo al Artículo 2.1.1.2
del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos
Aires en los ítems:
- Limpiar o pintar fachadas.
- Ejecutar o cambiar revestimientos, revoques exteriores o trabajos
similares.
- Cambiar el material de cubierta de techos.
- Instalar vitrinas y toldos sobre la fachada en la vía
pública.
(Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 3.056, BOCBA N°
3181 del 26/05/2009)
Artículo 4°.-Toda solicitud presentada para los casos
señalados en el Art. 2° ante la Dirección General
de Registro de Obras y Catastro, o el organismo que la reemplace,
deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
a. La solicitud será girada a la Dirección General
de Interpretación Urbanística -o el organismo que
la reemplace- en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) hs.
b. La Dirección General de Interpretación Urbanística
-o el organismo que la reemplace- deberá presentar la solicitud
ante el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales en la primera
reunión posterior a la recepción de la misma.
c. El Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales deberá expedirse,
resolviendo si el inmueble al que refiere la solicitud posee o
no valor patrimonial.
d. Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales resuelve que
el inmueble posee valor patrimonial, deberá denegarse la
solicitud y deberá darse inicio al proceso de catalogación,
según lo prescripto por la Sección 10 del Código
de Planeamiento Urbano.
e. Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales resuelve que
el inmueble no posee valor patrimonial, la solicitud deberá
seguir el trámite preestablecido y el inmueble quedará
liberado de toda restricción.
f. Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales no se expide
en el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos contados
a partir del ingreso de la solicitud en la Dirección General
de Registro de Obras y Catastro, el inmueble quedara liberado
de toda restricción.
g. La Dirección General de Interpretación Urbanística
-o el organismo que la reemplace- deberá informar a la
Dirección General de Registro de Obras y Catastro -o el
organismo que la reemplace- sobre lo resuelto por el Consejo Asesor
de Asuntos Patrimoniales.
(Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 3.056, BOCBA N°
3181 del 26/05/2009)
Artículo 5°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA . ALICIA BELLO
LEY N° 2.548
Sanción: 29/11/2007
Promulgación: Decreto Nº 2.039/007 del 07/12/2007
Publicación: BOCBA N° 2832 del 14/12/2007
Nota: Los Anexos que fueran aprobados por el texto original del
artículo 2º de la Ley Nº 2.548 y cuyo texto fuera
luego modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 3.056,
pueden consultarse en este sitio.
LEY N° 3.056
Buenos
Aires, 23 de abril de 2009.
LA
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON
FUERZA DE LEY MODIFICATORIA LEY 2.548.
Artículo
1°.- Modifíquese el Artículo 2° de la Ley
2.548 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo
2°.- Instruméntese el procedimiento de Promoción
Especial de Protección Patrimonial (PEPP) hasta el 31 de
diciembre de 2010 para los siguientes inmuebles de propiedad pública
o privada que:
a)
Se encuentren incluidos en el inventario de la Subsecretaría
de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
en la categoría “Edificios Representativos“,
y cuyo valor patrimonial no haya sido evaluado al momento de la
publicación de la presente Ley.
b)
Se encuentren emplazados en cualquier parte del territorio de
la Ciudad, cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de
diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción
asentado en la documentación catastral correspondiente
sea anterior a dicha fecha.“
Art.
2°.- Modifíquese el Artículo 3° de la Ley
2.548 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo
3°.- El procedimiento de PEPP referido en el Artículo
2° de la presente Ley deberá aplicarse para los casos
en que dichos inmuebles:
a)
Requieran Permisos de Obra de acuerdo al Artículo 2.1.1.1
del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos
Aires;
b)
Requieran Aviso de Obra de acuerdo al Artículo 2.1.1.2
del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos
Aires en los ítems:
-
Limpiar o pintar fachadas.
- Ejecutar o cambiar revestimientos, revoques exteriores o trabajos
similares.
- Cambiar el material de cubierta de techos.
- Instalar vitrinas y toldos sobre la fachada en la vía
pública.
Art.
3°.- Modifíquese el Artículo 4° de la Ley
2.548 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo
4°.- Toda solicitud presentada para los casos señalados
en el Art. 2° ante la Dirección General de Registro
de Obras y Catastro, o el organismo que la reemplace, deberá
cumplir con el siguiente procedimiento:
a)
La solicitud será girada a la Dirección General
de Interpretación Urbanística -o el organismo que
la reemplace- en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) hs.
b)
La Dirección General de Interpretación Urbanística
-o el organismo que la reemplace deberá presentar la solicitud
ante el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales en la primera
reunión posterior a la recepción de la misma.
c)
El Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales deberá expedirse,
resolviendo si el inmueble al que refiere la solicitud posee o
no valor patrimonial.
d)
Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales resuelve que el
inmueble posee valor patrimonial, deberá denegarse la solicitud
y deberá darse inicio al proceso de catalogación,
según lo prescripto por la Sección 10 del Código
de Planeamiento Urbano.
e)
Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales resuelve que el
inmueble no posee valor patrimonial, la solicitud deberá
seguir el trámite preestablecido y el inmueble quedará
liberado de toda restricción.
f)
Si el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales no se expide en
el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos contados
a partir del ingreso de la solicitud en la Dirección General
de Registro de Obras y Catastro, el inmueble quedara liberado
de toda restricción.
g)
La Dirección General de Interpretación Urbanística
-o el organismo que la reemplace deberá informar a la Dirección
General de Registro de Obras y Catastro -o el organismo que la
reemplace- sobre lo resuelto por el Consejo Asesor de Asuntos
Patrimoniales.
Art.
4°.- Derógase la Ley 2.968.
Art.
5°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez
Buenos
Aires, 21 de mayo de 2009.
En
virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto
N° 2343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 3056 (Expediente
N° 26260/2009), sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 23 de
Abril de 2009 a quedado automáticamente promulgada el día
20 de mayo de 2009.
Regístrese,
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para
su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio
de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese.
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